Accidente de Barajas JK5022

La suspensión del proceso civil contra Spanair

El 22 de agosto de 2008, un terrible accidente aéreo ocurrido en el aeropuerto de Barajas (Madrid) provocó la muerte de 154 personas.

A resultas del mismo, el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid incoó las correspondientes diligencias previas, aún en curso a la hora de la redacción de la presente reseña.

Ante la seria posibilidad que las acciones en responsabilidad civil, reguladas por el Convenio de Montreal, pudieran quedar caducas tras el transcurso de dos años tras el accidente (esta cuestión ya ha sido tratada en otro artículo en este blog), un grupo de familiares de varias víctimas de dicho accidente, representadas por nuestro despacho, decidieron interponer la correspondiente acción civil contra el transportista ante los tribunales de Barcelona.

La demanda, tras ser admitida a trámite, fue trasladada a la demandada Spanair para su contestación, la cual solicitó con carácter previo la suspensión del proceso por prejudicialidad penal y civil.

El Juzgado, inicialmente, dictó Auto por el que rechazaba la suspensión, entre otros, por los siguientes argumentos con respecto a la prejudicialidad penal:

“…el Reglamento 889/2002, en su Considerando 11, señala que “las compañías aéreas comunitarias no deben poder acogerse al apartado 2 del artículo 21 del Convenio de Montreal, salvo que prueben que el daño no se debió a negligencia u otro acto u omisión ilícito de la compañía o de sus empleados o agentes”.

A la luz de todo ello, y teniendo en cuenta la interpretación restrictiva de la prejudicialidad penal que nuestros Tribunales realizan, es posible concluir, a juicio de quien resuelve, que la tramitación del procedimiento penal ni puede ni debe tener una influencia decisiva en el presente procedimiento porque, si bien nos encontramos ante hechos iguales entre ambos procedimientos, en el presente procedimiento se debe determinar el quantum de la indemnización que se fijará a favor de los demandantes con base en la normativa comunitaria e internacional sobre responsabilidad de las compañías aéreas y sus aseguradoras en caso de muerte o lesiones debidas a accidente aéreo, sin que quepa analizar ningún tipo de responsabilidad delictiva.

En definitiva, no se considera procedente suspender el presente procedimiento por prejudicialidad penal.”

La prejudicialidad civil fue igualmente rechazada.

Sorprendentemente, y tras un recurso de reposición interpuesto por Spanair contra dicho Auto, el Juzgado (en el que, entretanto, se había producido un cambio en su titular), revocando la resolución inicial, acordó la suspensión del proceso, pero no sobre la base de la prejudicialidad penal, desestimada, sino aceptando la existencia de una situación de prejudicialidad civil, argumentando lo siguiente:

“A juicio de esta juzgadora, no cabe apreciar mera conexión entre las acciones ejercitadas ante el Juzgado de Instrucción no 11 de Madrid (en la pieza de responsabilidad civil) y la presente demanda, sino que existe plena identidad de pretensiones, y así resulta del hecho de que en la referida pieza separada de responsabilidad civil el órgano instructor aplica la normativa reseñada Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 y el Reglamento Comunitario 2027/1997 a fin de determinar los anticipos de la indemnización, por lo que se ampara en idénticos presupuestos materiales a fin de establecer la responsabilidad civil derivada del delito operada a través de la acción cuasi-objetiva que determina dicha normativa, lo que supone, en última instancia, que en el momento procesal oportuno, el órgano enjuiciador de la causa penal resolverá acerca de la misma acción que se sigue en la presente causa, aplicando la misma normativa de índole civil, y, en su caso, tomará en consideración los hechos probados relevantes de la sentencia penal, a salvo la posibilidad de los perjudicados de renunciar expresamente a la acción civil a fin de ejercitarla, posteriormente, en procedimiento diverso (por aplicación de los artículos 111, 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Hasta tal punto es clara la identidad de acciones que cuatro de los perjudicados personados en la causa penal son actores en el presente juicio ordinario, extremo que revela, per se, la incompatibilidad de esta dualidad de cauces procesales, cuanto menos en el presente momento en que ambos son objeto de tramitación simultánea, pues la acción de responsabilidad civil ex delicto coincide con la acción de responsabilidad civil ejercitada en la presente demanda, precisamente por su naturaleza civil, que conduce a aplicar la normativa correspondiente, todo lo que ha llevado a cabo debidamente el Juzgado de Instrucción no 11 de Madrid.”

Y por ello termina argumentando:

“Por tanto, considerando imprescindible el contenido del previo pronunciamiento civil, procede estimar el recurso de reposición interpuesto por SAPANAIR SA y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA SEDE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el auto de 27/12/2010, que queda sin efecto, y en su lugar acuerdo la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad civil, en relación al procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción no 11 de Madrid, en la pieza separada de responsabilidad civil, bajo el número de diligencias previas de procedimiento abreviado 4373/2008, hasta que en éste recaiga resolución firme, lo que deberá ser puesto en conocimiento de este juzgado por las partes para la oportuna continuación del juicio.”

Contra dicho Auto se ha interpuesto por los demandantes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Dispone el art. 43 LEC que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Así pues, el primer requisito que se exige es la pendencia de dos procedimientos distintos ante uno o varios tribunales de orden civil, por lo que este solo motivo debería hacer decaer la argumentación sostenida por el Juzgador de instancia.

Pero es que además resulta evidente que la resolución del objeto del presente litigio no precisa de la Sentencia firme del proceso que ahora tramita el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, por cuanto en éste la pretendida responsabilidad civil nace de la existencia de un hecho de naturaleza delictiva (es una responsabilidad civil derivada de un delito o falta), mientras que la responsabilidad que establece el Convenio de Montreal, lo es de carácter objetivo, y deriva de la mera condición de trasportista, con la correlativa asunción de la obligación de trasportar a los pasajeros al destino previsto. Son dos acciones distintas, y de diversa naturaleza.

Tal y como señaló la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Octubre de 2010, la prejudicialidad civil se produce“cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil”, situación que a nuestro juicio no concurre en el presente caso.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en un auto reciente de 31 de marzo de 2010, indicó que “El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la suspensión por prejudicialidad cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente.”, situación que manifiestamente tampoco concurre en el presente caso, ya que el objeto principal del proceso penal no es otro que la depuración de las correspondientes responsabilidades criminales.

En definitiva, existen abundantes argumentos que militan en contra de la posición adoptada por el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona. La Audiencia Provincial tiene ahora la palabra.

    Objeto de la consulta

    Sobre el incidente





    No







    No



    No


    No



    No



    No


    Sobre la víctima






    No

    Sobre la responsabilidad


    No


    NoNo sé



    No

    Sobre los daños/lesiones



    No



    No



    No


    Información sobre el fallecido






    No


    Información sobre el/los heredero/s




    No



    No


    No

    Información sobre la sucesión


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    No


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