Cláusulas atributivas de competencia en los casos de subrogación de la víctima

El pasado día 13 de Julio el Tribunal Europeo de Justicia confirmó la inaplicabilidad de las cláusulas atributivas de competencia en los casos de subrogación de la víctima en los derechos del asegurado. Dicho de otro modo, estimó que la víctima no puede quedar obligada en ningún caso por las cláusulas atributivas de competencia que hayan decidido pactar el asegurador y el tomador del seguro.

El asunto guarda  una gran similitud con el caso  Williams vs Mapfre, (sobre el que recientemente la revista El Derechopublicó un artículo doctrinal  de Carlos Villacorta), en el que el Juez inglés no aplicó correctamente el derecho español y comunitario.

1. El caso Assens Havn y su resolución.

El asunto C-368/16  Assens Havn y Navigator Management tiene por objeto la siguiente cuestión prejudicial planteada al TJUE por Tribunal Supremo de Dinamarca:

¿Debe interpretarse el artículo 13 punto 5, en relación con el artículo 14, punto 2, letra a) del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que una parte perjudicada que, con arreglo al Derecho nacional que esté legitimada para interponer una acción directa contra el asegurador, estar vinculada por un acuerdo atributivo de la competencia celebrado válidamente entre el asegurador y el tomador del seguro?

Para situar este asunto en su contexto debemos remitirnos al litigio principal del que nace  esta cuestión: en otoño de 2007 la sociedad sueca Skane Endevor encargó el transporte de remolacha azucarera a una fábrica de Dinamarca. Con motivo del mismo, la sociedad sueca fletó varios remolcadores, suscribiendo una póliza de seguro con la compañía Navigators Management U.K. Durante la ejecución del transporte, y al paso de uno de los remolcadores por el puerto de Assens, se produjo un accidente que ocasionó una serie de daños a las instalaciones del muelle.

Así las cosas, el puerto de Assens ejercitó en un procedimiento judicial iniciado en el Tribunal de … (Dinamarca) una acción directa contra la aseguradora inglesa para que le fueras indemnizados los daños causados por el remolcador. Sin embargo, el tribunal danés inadmitió la demanda por falta de competencia de los órganos jurisdiccionales daneses, basándose en la existencia de una cláusula atributiva de competencia incluida en la póliza suscrita por la compañía en la que se sometía todo conflicto que surgiera entre las partes a la ley inglesa y a sus tribunales.

La cláusula objeto de la controversia e incluida en la póliza de seguros rezaba de la siguiente manera:

“Derecho aplicable y tribunales competentes:

Este seguro se regirá e interpretará de conformidad con la legislación de Inglaterra y Gales y ambas partes acuerdan someterse a la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales”

– La protección a la parte más débil

Por lo que se refiere al artículo 13 del Reglamento 44/2001, este permite con carácter general los acuerdos atributivos de la competencia en materia de contratos de seguro. Sin embargo los Considerandos 11 y 13 del propio Reglamento afirman que, en los contratos de seguros celebrados por consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses.

¿Debe prevalecer el acuerdo atributivo entre las partes? ¿O por el contrario el perjudicado -al ser la parte más débil- no debe verse vinculado por esta decisión?

Ante esta cuestión el TJUE optó por una solución proteccionista al considerar que al igual que en las acciones ejercitadas por trabajadores y consumidores se presume un desequilibrio entre las partes, también debe presumirse cierto desequilibrio entre algunas de las partes en materia de seguros.

Tal vez este desequilibrio resulte menos obvio que en el caso de los consumidores y empleados, sin embargo el Tribunal Europeo ha considerado este desequilibrio existe y  que sin lugar a dudas el perjudicado debe gozar de la misma protección que se les confiere a los consumidores y trabajadores. De esta forma realiza el tribunal una interpretación restrictiva de la autonomía de la voluntad que otorga el reglamento en materia de seguros, ya que de lo contrario se comprometería el objetivo principal del reglamento: la de proteger a la parte económica más débil.

– La privacidad de la elección contractual

Por otra parte, e independientemente de este fundamento jurídico, es ampliamente conocido en la doctrina contractual el principio Pacta sunt servanda: lo pactado obliga, y obliga única y exclusivamente a las partes del contrato, no pudiendo afectar las cláusulas del contrato a partes ajenas al mismo. De tal manera que cabe preguntarnos si bajo el paraguas de este principio básico del derecho civil podría verse afectado un tercero por una elección contractual privada de la que no formó parte en ningún momento.

Esta cuestión ha suscitado mucho interés a lo largo de la jurisprudencia del TJUE, en el caso Assens Havn el tribunal considera, a nuestro juicio acertadamente, que la situación del tercero perjudicado se encuentra demasiado alejada de la relación contractual existente como para que le vincule un acuerdo atributivo de la competencia; carecería de sentido que el perjudicado beneficiario se viese afectado negativamente por un unas cláusulas que ni firmó ni aceptó expresamente.

Conviene subrayar que no es la primera vez que el TJUE confirma la privacidad de la elección contractual, véase el asunto C-436/16 Leventis y Vafeias o el C-112/03 Societé financière Peloux En estas sentencias el tribunal pone de relieve la imposibilidad de realizar una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción negociadas por las partes; no pudiéndose aplicar una cláusula que extiende su aplicación a todos los litigios que se relacionen con el contrato y que no deriven del mismo.

En el caso Leventis y Vafeias la sociedad demandante pretendía exigir la responsabilidad solidaria de una serie de sociedades, y para ello invocó una cláusula de jurisdicción incluida en el contrato. El tribunal resolvió afirmando que si bien esta cláusula resultaba de aplicación para las sociedades partes del contrato, la misma no se consideraba válida si lo que se pretendía era exigirles responsabilidad a aquellos administradores que no formaban parte del mismo, ya que estos no participaron en la aceptación de dicha cláusula. Es más, el Tribunal concluyó que ni siquiera en los casos en los que exista una conexión directa y estrecha entre las acciones a ejercitar se pueden ver acumuladas, aun corriendo el riesgo de obtener resoluciones irreconciliables entre sí.

En Societé financière Peloux nos encontramos con una cláusula atributiva de competencia estipulada con arreglo a la legislación vigente, la cual permitía al tomador de seguro y al asegurador que tuvieran residencia habitual o estuviesen domiciliados en el mismo Estado en el momento de la celebración del contrato, atribuir competencia a los tribunales de dicho Estado aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero.

El tribunal manifestó que no puede oponerse tal clausula al beneficiario del contrato de seguro si este no ha aceptado expresamente dicha cláusula y además tiene su domicilio en un Estado distinto al Estado en que tengan su domicilio el tomador del seguro y el asegurador. Ya que, por una parte la oponibilidad de esta cláusula privaría a dicho asegurado beneficiario de la posibilidad de dirigirse al juez de su propio domicilio o a al juez del lugar en que se haya producido el hecho dañoso, obligándole a alegar sus derechos frente al tribunal del domicilio del asegurador. Por otra parte, dicha cláusula permitiría que el asegurador, en el marco de una acción contra el asegurado beneficiario, pudiera dirigirse al juez de su propio domicilio.

Esta interpretación llevaría a aceptar una prórroga de competencia en beneficio del asegurador incumpliendo el objetivo de protección de la persona económicamente más débil, la cual debe poder acudir y defenderse ante el juez de su propio domicilio.

– La subrogación de derechos

Por último nos encontramos con la problemática de la subrogación de derechos. En este caso en particular nos encontramos con que la ley danesa, en su ley de contrato de seguros,establece que la parte perjudicada se subrogará en los derechos del asegurado, lo que nos podría hacer pensar que se subrogaría también la en la obligación de aceptar la cláusula de atribución de competencia.

Si bien es cierto que la anterior jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia permitía la posibilidad de invocar la cláusula de jurisdicción frente a un tercero en caso de que el contrato hubiera sido concluido a favor de este o se hubiera subrogado en la posición de uno de los contratantes, el Tribunal exige siempre el consentimiento expreso de la cláusula de competencia por la parte que se subroga, y así lo dispone el Tribunal en el asunto C-543/10  Refcomp SpA y Axa cuando afirma que en el marco de contratos sucesivos celebrados entre partes, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de compraventa celebrado entre el fabricante y el comprador de un bien, no puede ser invocada frente al subadquirente de dicho bien a no ser que este prestase su consentimiento expreso a esa cláusula.

2. Diferencias y similitudes con el caso Mapfre vs Williams

En el caso Mapfre vs Williams, la señora Williams, residente en el Reino Unido, pasaba sus vacaciones en el Hotel Pueblo, Benidorm. Mientras estaba sentada en una silla la misma se rompió, provocando su caída y graves lesiones en una rodilla.

Tras su regreso a Inglaterra, la Sra. Williams interpuso una acción judicial contra Mapfre ante el tribunal de su domicilio. No obstante, la póliza incluía una cláusula que limitaba la cobertura únicamente a aquellos casos en los que las reclamaciones fueran formuladas ante la jurisdicción española y en virtud de la misma, Mapfre objetó la falta de competencia internacional de los tribunales ingleses para conocer de esta reclamación.

La situación, al menos en cuanto al resultado de la cláusula, es similar al caso planteado en Hassens Havn; la diferencia radica en que en lugar de encontrarnos con una clausula atributiva de la competencia nos encontramos con una “supuesta” cláusula de limitación de la cobertura.

Sin embargo, según nuestro criterio, esta cláusula no es en ningún caso una cláusula de limitación de la cobertura sino que se trata de un subterfugio legal que usa la compañía de seguros para esconder una cláusula que posee una naturaleza y objeto totalmente diferente.

Una cosa es delimitar geográficamente el riesgo y otra muy distinta es limitar geográficamente el ejercicio efectivo de la acción derivada del siniestro.

Al igual que en el caso Assens Havn, la señora Williams no solamente es la parte más débil que debe gozar de la protección de la que se benefician consumidores y trabajadores, sino que también posee la condición de tercero perjudicado y se encuentra demasiado alejada de la relación contractual como para que le vincule una cláusula que limita sus derechos y que  funciona de la misma forma que un acuerdo atributivo de la competencia.

3. Conclusiones

La sentencia Assens Havn confirma nuestro criterio según el cual el tratamiento que se le debe dar a las cláusulas de delimitación de la cobertura de carácter geográfico en los contratos de seguro es el mismo que el que se le da a las cláusulas de atribución de la cobertura según el propio TJUE.

Así, la sentencia Mapfre vs Williams se confirma como un notable tropiezo de la justicia inglesa.

Carmen Castro
Abogada en BCV Lex

Artículo original publicado el 17 de octubre de 2017 en El Derecho.

 

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