Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España

Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España

En España, el reconocimiento de sentencias extranjeras es un proceso legal fundamental que facilita la aplicación de decisiones judiciales emitidas en otros países. Este reconocimiento se rige por normativas internacionales y acuerdos bilaterales, así como por la legislación nacional española. Es un procedimiento que busca garantizar la eficacia y el respeto a los derechos de las partes involucradas, fomentando la cooperación judicial internacional y la seguridad jurídica en el ámbito transnacional. La validez y ejecución de sentencias extranjeras en España requiere de un análisis minucioso de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico español y el respeto a los principios fundamentales del derecho.

Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España: ¿Cómo funciona?

El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España se perfila a varios niveles:

  • Sentencias dictadas en el ámbito de la Unión Europea, a las que se aplican las disposiciones del Reglamento UE 1215/2012 (conocido como “Bruselas Ibis” y que tiene su origen en el antiguo Convenio de Bruselas de 1968);
  • Sentencias dictadas por Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), es decir, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, a los que se aplica el Convenio de Lugano (que es una réplica del Convenio de Bruselas, con matices y diferentes versiones de aplicación según el país);
  • Sentencias dictadas por Estados que no forman parte de los grupos anteriores pero que han firmado el Convenio n.º 16 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; y
  • Sentencias dictadas por Estados que no se encuentran en ninguno de los casos anteriores.

En este artículo vamos a tratar el último de los casos, el régimen común previsto en la legislación española, que no es otro que la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJI). Este es el procedimiento que se aplica a países como el Reino Unido.

Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España: Decisiones reconocibles

El ámbito de aplicación de la LCJI viene definido por tres elementos: el objeto del litigio; la fecha de la solicitud de exequátur y el tipo de resolución. La LCJI se aplica al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil, incluida la responsabilidad civil derivada de ilícitos civiles y contratos de trabajo Temporalmente, se aplica a las solicitudes de exequátur posteriores a su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que se haya dictado la sentencia extranjera; es decir, cualquier demanda de exequátur presentada después del 21 de agosto de 2015 está sujeta al régimen de la nueva Ley, aunque la sentencia extranjera se hubiera dictado con anterioridad.

En principio, sólo las resoluciones extranjeras firmes o definitivas son susceptibles de reconocimiento y ejecución en el caso de resoluciones extranjeras derivadas de procedimientos de jurisdicción voluntaria. La Ley incluye una definición de resoluciones firmes: aquellas resoluciones adoptadas por una autoridad judicial extranjera, u otra autoridad con poderes equivalentes a los de una autoridad judicial, y contra las que “no quepa recurso alguno en el Estado de origen”. Por el contrario, las resoluciones provisionalmente ejecutables en el Estado de origen no podrán ejecutarse en España, aunque el interesado preste caución.

La LCJI también ha ampliado su ámbito de aplicación a las medidas provisionales o cautelaresextranjeras bajo dos condiciones acumulativas: (i) que se hayan adoptado previa audiencia de la parte contraria y (ii) que la denegación de su ejecución suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva. Dada la dificultad de acreditar el cumplimiento de la segunda condición, a efectos prácticos, es aconsejable solicitar las medidas cautelares o provisionales directamente a las autoridades españolas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en su caso, utilizar la resolución extranjera como prueba de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o incluso del riesgo de insolvencia (periculum in mora).

Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España: Aplicación

La LCJI distingue entre el reconocimiento de una sentencia extranjera y su ejecución.

El reconocimiento de una sentencia extranjera implica la ejecución de sus efectos. En principio, los efectos procesales típicos de una sentencia son dos: su eficacia como cosa juzgada, positiva y negativa, y su fuerza ejecutiva. La LCJI establece que el reconocimiento de una sentencia extranjera, típicamente su fuerza de cosa juzgada, puede solicitarse de forma principal, a través del procedimiento de exequátur, o de forma incidental. La ejecución propiamente dicha, en cambio, sólo puede llevarse a cabo una vez ejecutada la sentencia extranjera.

La LCJI se basa en el principio de extensión de los efectos de las resoluciones extranjeras pero añade algunos matices en cuanto a su ejecutividad. Una sentencia extranjera, una vez reconocida, producirá en España “los mismos efectos que en el Estado de origen” (artículo 44.3). La solución es la misma que inspira la legislación comunitaria y supone que el alcance de la cosa juzgada de una resolución extranjera viene fijado por la ley del Estado de origen, no por la española. En el caso de medidas desconocidas, la ley prevé la posibilidad de adaptación en virtud del principio de equivalencia funcional.

La ejecutoriedad de una resolución también viene determinada por la ley del Estado de origen, aunque el procedimiento de ejecución se regirá por la ley española. La LCJI resuelve expresamente la cuestión de la ley aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva. El plazo de 5 años previsto en nuestra LEC se aplica también a las sentencias extranjeras. En consecuencia, transcurrido dicho plazo, la resolución extranjera no será ejecutable en España, aunque no haya caducado la acción ejecutiva conforme a la ley del Estado de origen. Si, por el contrario, el plazo es inferior conforme a la ley del Estado de origen, la resolución tampoco será ejecutiva, lo que significa que en la práctica prevalece el plazo de prescripción más corto: el de la ley española o el de la ley del Estado de origen. La revocación conforme a esta última puede plantearse, según las circunstancias del momento, como causa de oposición a la ejecución o como causa de denegación del exequátur por falta de alguno de sus requisitos previos.

Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España: Motivos de Denegación

La LCJI establece, de acuerdo con el principio de cooperación, que las resoluciones extranjeras deben ser reconocidas y ejecutadas en España salvo que incurran en alguna de las causas de denegación previstas en la ley. El elenco es taxativo: no puede denegarse el reconocimiento o la ejecución por otros motivos. La Ley también aclara que la resolución extranjera no puede ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Y que es posible el reconocimiento parcial: cuando la resolución extranjera se pronuncie sobre varias pretensiones, el mero hecho de que alguna de ellas incurra en alguna causa de denegación del reconocimiento no impedirá el reconocimiento de las demás.

Así, la ley prevé seis motivos para denegar el reconocimiento de una sentencia extranjera:

(a) Cuando sea contrario al orden público

A diferencia de los textos supranacionales, la LCJI no exige que se trate de una contrariedad “manifiesta”. Sin embargo, los principios subyacentes de la Ley hacen que esta cláusula sea excepcional y, por tanto, que en la práctica la omisión no sea especialmente relevante.

(b) Cuando se haya dictado vulnerando manifiestamente el derecho de defensa de cualquiera de las partes.

Si la sentencia se ha dictado en rebeldía, se entiende que existe una vulneración manifiesta del derecho de defensa si no se ha notificado al demandado una cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse.

El legislador español concede especial importancia al orden público procesal y, por ello, establece su aspecto más importante, el derecho de defensa, como motivo autónomo de denegación. No se reconocerán las sentencias extranjeras que hayan sido dictadas con vulneración manifiesta del derecho de defensa. Y añade el supuesto más común en la práctica de vulneración de estos derechos: la notificación defectuosa. En este caso, el legislador español se ha apartado conscientemente de la norma europea e incluye la solución del antiguo Convenio de Bruselas de 1968. Si la sentencia se dictó en rebeldía, sólo puede reconocerse si se cumplen acumulativamente dos condiciones, una jurídica y otra fáctica: que hubiera una citación regular (dentro de los parámetros de la ley española) del demandado y que ésta se produjera con tiempo suficiente para permitirle preparar su defensa. En cualquier caso, el caso típico no agota el ámbito de aplicación de la cláusula general: incluso si la notificación fue regular y con tiempo suficiente, puede haberse producido una vulneración de los derechos de la defensa. O, aunque el demandado no haya incurrido en mora, puede haberse producido una vulneración de sus derechos de defensa.

(c) Cuando se haya pronunciado sobre un asunto cuya competencia exclusiva corresponda a los tribunales españoles o, en otro caso, cuando la competencia del tribunal de origen no se deba a una conexión razonable.

Se presumirá la existencia de tal conexión razonable cuando el tribunal extranjero haya basado su competencia en criterios similares a los previstos por la ley española.

No se reconocerá una resolución extranjera cuando no exista un vínculo razonable entre el litigio y el Estado de origen de la resolución. Este será el caso, por ejemplo, cuando dicha competencia se haya basado en los denominados “foros exorbitantes”. El legislador añade también una especificación positiva y otra negativa de esa cláusula general.

La primera se basa en la idea de bilateralizar nuestros foros de competencia directa. Se presume que existe una conexión o vinculación razonable siempre que el juez extranjero haya basado su competencia en criterios similares a los previstos por la ley española.

La segunda se basa en la protección de nuestras jurisdicciones exclusivas: no se reconocerán las sentencias extranjeras que hayan resuelto un litigio del que hayan conocido exclusivamente los tribunales españoles. En principio, la redacción del precepto es lo suficientemente amplia como para incluir resoluciones dictadas contraviniendo una cláusula de competencia exclusiva a favor de los tribunales de España o de otro Estado miembro. Naturalmente, tampoco se reconocerán las resoluciones extranjeras que contravengan los foros de protección establecidos en el Reglamento 1215/2012.

(d) Cuando sea inconciliable con una sentencia dictada en España, o Cuando exista un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto iniciado con anterioridad al procedimiento en el extranjero.

En el primer caso, se protege la coherencia del ordenamiento jurídico, y en el segundo, la regla de litispendencia. Si ya existe una sentencia dictada en España, sea firme o no, no se reconocerá ninguna sentencia extranjera que sea inconciliable con aquella. Es irrelevante, a estos efectos, que la sentencia extranjera sea anterior o posterior a la española.

Tampoco se reconocerá la sentencia extranjera si existe un proceso pendiente ante los tribunales españoles, entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que se haya iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. Si el proceso aquí es anterior, se supone que el juez extranjero ha aceptado la excepción de litispendencia según nuestros parámetros procesales. Si no lo ha hecho, se le sanciona denegando el reconocimiento de su decisión. En cambio, si el procedimiento en España fue posterior, no es posible por este motivo (sino por cualquier otro) denegar el reconocimiento de la resolución extranjera. La razón es que, en principio, el juez español debería haber suspendido el procedimiento a favor del juez extranjero y el hecho de que haya continuado es una anomalía que no puede impedir el reconocimiento del procedimiento.

(f) Cuando sea inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

El conflicto entre una resolución extranjera y una española se resuelve siempre a favor de la segunda. El conflicto entre dos resoluciones extranjeras, ambas susceptibles de reconocimiento en España, se resuelve a favor de la primera en el tiempo. En este caso, se tiene en cuenta la fecha de la resolución y no la fecha de iniciación del procedimiento (como, por otra parte, es la regla general en los textos supranacionales).

Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en España: Procedimiento

La LCJI distingue entre el reconocimiento y la ejecución de una resolución extranjera. El reconocimiento puede solicitarse con carácter principal, a través del procedimiento de exequátur, o con carácter incidental, en el marco de un procedimiento pendiente. La ejecución de una resolución extranjera requiere siempre un procedimiento previo de exequátur.

 El reconocimiento incidental no se aplicará fuera del procedimiento en el que se haya planteado y no impedirá un exequátur, es decir, un reconocimiento principal, de la resolución extranjera.

 El exequátur es necesario para obtener el reconocimiento (o la declaración de no reconocimiento) a título principal o la ejecución de una resolución extranjera La ley determina la competencia territorial y material y, en particular, atribuye competencia al juez del concurso para dicho reconocimiento cuando la parte contra la que se solicita el exequátur está sujeta a un procedimiento de insolvencia y la resolución extranjera se ha pronunciado sobre cuestiones que son competencia del tribunal del concurso. El procedimiento es contradictorio, requiere procurador y abogado y se inicia con un escrito de demanda. La Ley prevé recursos de apelación y casación o recursos extraordinarios por infracción procesal “de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Se mantiene la intervención del Ministerio Fiscal en todos los casos y “a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones”.

En definitiva, en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, la LCJI supone una indudable mejora respecto del régimen anterior (el de la antigua LEC de 1881). La LCJI es generosa, lo que encaja bien con la necesidad de buscar una tutela judicial efectiva en el aspecto internacional de la vida de las personas, que es bastante precisa en los aspectos más sustantivos (es decir, las causas de denegación del reconocimiento).

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